Glosario de Términos

ABANDONO FORZADO Y DESPOJO DE TIERRAS

Son fenómenos que producen la expulsión de la tierra de las víctimas del conflicto; normativa y jurisprudencialmente tienen el mismo amparo a través de la acción de restitución de tierras. Sin embargo, la Ley 1448 de 2011 distingue entre abandono forzado y despojo, estableciendo para cada uno un concepto con elementos descriptivos propios.

ABANDONO O DESPOJO FORZADO DE TIERRAS

Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido…”.

ABANDONO O DESPOJO FORZADO DE TIERRAS

Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

ABANDONO FORZADO

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece que el abandono forzado se presenta cuando ha existido una situación de desplazamiento forzado y como consecuencia de ello el legítimo explotador de un predio se encuentra en imposibilidad de administrarlo, de explotarlo y de mantener con este contacto directo, lo que se traduce una pérdida del vínculo material de aquel con el predio.

ACCIÓN SIN DAÑO

Criterio que invita a las autoridades judiciales y administrativas especializado encargada de ejecutar la política de restitución de tierras a comprender y analizar el contexto donde repercutirá su decisión, con miras a que los efectos del fallo produzcan un mínimo de tensión, a cambio de restablecer el derecho de las partes del proceso.

ACTO ADMINISTRATIVO

Es un documento a través del cual la administración da conocer sus decisiones, de trámite o de fondo, a los ciudadanos cuyos derechos se encuentran directamente involucrados con los efectos del pronunciamiento de la entidad del Estado.

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Es la máxima autoridad de tierras en el país, cuyo objetivo es consolidar y mantener el ordenamiento social de la propiedad rural.

ATENCIÓN HUMANITARIA A POBLACIÓN DESPLAZADA

La atención humanitaria es una medida asistencial dirigida a las víctimas de desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto armado. Tiene el propósito de mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del hecho. De conformidad con los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a tres tipos de atención humanitaria: inmediata, de emergencia y de transición. La finalidad de estos tipos de atención es garantizar los derechos mínimos que requiere una persona víctima de desplazamiento para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir sus necesidades básicas de manera integral.

ATENCIÓN HUMANITARIA A POBLACIÓN DESPLAZADA

Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata; ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y, iii) Atención Humanitaria de Transición (artículo 62 de la Ley 1448 de 2011).

ATENCIÓN HUMANITARIA A POBLACIÓN DESPLAZADA

Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata; ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y, iii) Atención Humanitaria de Transición (artículo 62 de la Ley 1448 de 2011).

ATENCIÓN HUMANITARIA A VÍCTIMAS

Las víctimas de que trata el Artículo 3º de la 1448 de 2011, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación.

ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA

Es aquella que tienen derecho los hogares en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), que presenten algunas de las siguientes circunstancias: 1) desplazamiento dentro del año previo al momento en que fue declarado; 2) carencias graves de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la declaración; o 3) cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, con independencia del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho. Los montos y cantidades de la ayuda dependen del nivel de vulnerabilidad que determine la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), una vez efectuada la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar. (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 64; Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.2.2, 2.2.6.5.2.4 y siguientes).

ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA

Es aquella que se entrega a la víctima de desplazamiento forzado por parte de la alcaldía receptora de la población, con el fin de garantizar alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 63 y Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.1).

ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN

Es una medida asistencial entregada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la víctima de desplazamiento forzado incluida en el RUV, cuyo desplazamiento ocurrió en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y se determina que el hogar presenta carencias leves en los componentes de alojamiento y/o alimentación como consecuencia del desplazamiento forzado. (ver Ley 1448 de 2011, artículo 65 y Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.3).

ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS

Brindar a las personas afectadas directa o indirectamente por algún delito, el servicio multidisciplinario e interdisciplinario institucional e interinstitucional, en la mayor brevedad y de calidad.

ATENCIÓN PSICOLÓGICA

Proceso encaminado a la restauración o rehabilitación de problemas de conducta, familiares, de pareja, interviniendo con terapia individual, de pareja, familiar, grupal, terapia de juego y evaluación psicológica.

AVALÚO CATASTRAL

De acuerdo con el parágrafo 2 el artículo 8 de la Resolución 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

AYUDA HUMANITARIA A LAS VÍCTIMAS

Se denomina ayuda humanitaria a aquella a la que tienen derecho quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en relación con las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante. Su propósito es socorrer, asistir, proteger y atender necesidades de subsistencia mínima (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 47).

BALDÍOS

Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado (ver: Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.2, numeral 2º).

BUENA FE

Es un principio general de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual el Estado debe tener como ciertas o fidedignas la declaración y pruebas aportadas por los solicitantes, relacionadas con su condición de víctima y con la ocurrencia de los hechos victimizantes (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 5).

COMPENSACIÓN

En el marco de un proceso de restitución de tierras, el término compensación puede ser visto desde dos ópticas: la de la víctima a la que el juez declaró el derecho a la restitución de tierras; y la del opositor a la que el juez le reconoció buena fe exenta de culpa al momento de establecer una relación jurídica o material con el bien objeto de restitución.

COMPENSACIÓN A LA VÍCTIMA

Es una medida subsidiaria a la restitución, en tanto su determinación por parte del juez o magistrado especializado en restitución de tierras depende del reconocimiento del derecho, así como de la imposibilidad de devolver jurídica y materialmente el bien objeto de reclamo. La compensación puede ser por un predio equivalente (medioambiental o económica), y sólo en el evento en que estas dos formas de equivalencia no fueren posibles, se materializará con un pago en efectivo (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 72; Y Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.1 y siguientes).

COMPENSACIÓN A PROPIETARIO, POSEEDOR U OCUPANTE DE BUENA FE EXENTA DE CULPA

Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio Mejora

COMPENSACIÓN AL OPOSITOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA

Suma de dinero que el juez ordena pagar en favor del opositor que probó buena fe exenta de culpa al momento de establecer una relación jurídica o material con el bien objeto de restitución. El monto de la compensación tiene como límite máximo el valor del predio acreditado en el proceso.

CONSULTA

la consulta solo procede contra fallos del juez del circuito que aun contando con la certificación de la Unidad, no decreten la restitución a favor de la víctima.

DELITO

El delito es definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

DENUNCIA

Es la puesta de conocimiento de una conducta presuntamente irregular o en referencia a la posible comisión de un delito, para que se adelante la correspondiente investigación en la entidad.

DERECHOS HUMANOS

De conformidad con la Unión Interparlamentaria y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por derechos humanos se entienden aquellos inherentes a todas las personas. Definen las relaciones entre los individuos y las estructuras de poder, especialmente el Estado. Atañen a todos los aspectos de la vida. Su ejercicio permite tanto a hombres como mujeres conformar y determinar su propia vida en condiciones de libertad, igualdad y respeto a la dignidad humana. Asimismo, comprenden no sólo derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, sino también los derechos colectivos de los pueblos.

DESAPARICIÓN FORZADA

La desaparición forzada es un tipo de desaparición que consiste en la privación de la libertad de una persona, seguida de la negativa a reconocer dicha privación y a ocultar qué ocurrió con ella, y dónde está. En Colombia, se considera que hay desaparición forzada cuando el hecho es cometido por grupos armados ilegales, agentes del Estado u otros grupos o actores que colaboran con ellos. En la actualidad, es la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) la encargada de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de acciones humanitarias de búsqueda de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y debido al conflicto armado.

DESPLAZAMIENTO FORZADO

En sentido amplio, desplazamiento forzado se refiere a la situación a la que se ve abocada una persona, hogares o grupos de personas que huyen de sus hogares por situaciones relacionadas con conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo de 2º del artículo 60, señala que se entiende como víctima desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

DESPLAZAMIENTO FORZADO MASIVO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1084 de 2015, se configura un desplazamiento forzado masivo, cuando el hecho vincula un conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. Adicionalmente, esa norma precisa que “se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado”.

DESPOJO DE TIERRAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, para comprobar la existencia de un despojo se requiere la concurrencia de tres elementos: la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación sobre un predio, el aprovechamiento de la situación de violencia para llevar a cabo dicha privación y un instrumento a través del cual se materializa, que puede ser: un hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia judicial o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

DIGNIDAD

“El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad”. (Artículo 4 de la ley 1448 de 2011)

ENFOQUE DIFERENCIAL

Es uno de los principios generales de la Ley 1148 de 2011, en virtud del cual se reconoce grupos poblacionales que debido a su condición física, psicológica o social merecen una acción positiva del Estado, con miras al logro de una igualdad real y efectiva en la materialización de sus derechos.

FELICITACIÓN

Es una manifestación en la que el ciudadano pone de presente su conformidad con el servicio prestado la gestión institucional realizada.

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA (FMI)

También conocido como certificado de tradición y libertad, es un documento que contiene la información registral de un predio, conforme al número de matrícula inmobiliaria, que es la codificación que permite la identificación única del inmueble.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

Son las medidas implementadas por el Estado colombiano que tienen por finalidad prevenir que las violaciones a los derechos humanos presentadas no vuelvan a ocurrir.

GRADO DE CONSULTA

Mecanismo de control jurisdiccional definido en la Ley 1448 de 2011, artículo 79, que faculta al tribunal especializado en restitución de tierras para revisar o examinar automáticamente los fallos en los que un juez resuelva no acceder a la solicitud de restitución del interesado.

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INICIAR DE OFICIO UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Es la facultad que tiene la administración para abrir un caso y darle inicio al trámite correspondiente, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por parte de una persona.

INSCRIPCIÓN EN EL RUPTA

Es el procedimiento administrativo a través del cual la UAEGRTD estudia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 1071 de 2015, para decretar la medida de inscripción en el Rupta, con el objetivo de proteger los derechos de propiedad, posesión u ocupación de las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia.

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LEY 1448 de 2012

Cuerpo normativo que creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado.

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

Es un componente del derecho a la reparación integral en sus dimensiones tanto individual como colectiva que busca resarcir o mitigar el daño inmaterial padecido por las víctimas del conflicto mediante el establecimiento de medidas de carácter no pecuniario, entre las que se encuentran: la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 139 a 148; y Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.7.6.2 y siguientes).

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN

Es un componente del derecho a la reparación integral que tiene como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos, físicos y morales sufridos por las víctimas del conflicto armado interno (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 135; y Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.7.5.1 y siguientes).

MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL RUPTA

Son medidas administrativas que se originan en la Ley 387 de 1997 y que buscan proteger los vínculos de propiedad, posesión u ocupación de las víctimas de desplazamiento forzado masivo a causa de la violencia con sus tierras. Estas se publicitan en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) o se comunican a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), según el tipo la relación jurídica entre la persona y el inmueble.

MICROFOCALIZACIÓN

Para iniciar el estudio de solicitudes de inscripción, la Unidad de Restitución de Tierras debe definir el área geográfica donde hará la implementación del RTDAF, atendiendo a las condiciones de seguridad, densidad histórica de despojo y condiciones para el retorno. Este trámite se denomina microfocalización y se adopta mediante un acto administrativo expedido por la entidad, a partir del cual es viable la implementación de los procesos de restitución en el área delimitada. La focalización permite a la administración avanzar en la implementación la política ordenadamente y, además, evita la revictimización de los reclamantes. La microfocalización cumple dos funciones: i) realizar una restitución de manera secuencial, paulatina y metódica, de manera que se enfoquen los esfuerzos en atender primero las zonas donde el fenómeno de violencia fue mayor; y ii) garantizar condiciones de seguridad, tanto para los servidores públicos que intervienen en la implementación de la política, como para los solicitantes en su fase de retorno al fundo. En consecuencia, la Unidad de Restitución de Tierras no puede iniciar el estudio de las solicitudes de inscripción de los predios en el RTDAF que están ubicados en zonas no microfocalizadas.

NOTIFICACIÓN

Es un mecanismo que sirve para poner en conocimiento una decisión adoptada por una autoridad, a la persona que se ve directamente vinculada a los efectos de esta. Por regla general, las decisiones de la UAEGRTD se notifican personalmente o por aviso.

NEXO CAUSAL

El nexo de causal podría ser entendido como el puente que liga una situación fáctica con sus consecuencias. En materia de restitución de tierras es la relación de causa y efecto entre los hechos constitutivos de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitarios y el desprendimiento jurídico y/o material con el bien cuya restitución se persigue. • Hecho – conflicto armado = hecho victimizante. • Hecho victimizante – desprendimiento jurídico y/o material con el bien reclamado= abandono y/o despojo.

NOTIFICACIÓN PERSONAL

Es la notificación que se realiza personalmente a la persona vinculada con una decisión de la administración, o a su representante o apoderado. Esta se puede realizar de manera física en una de las sedes de la entidad o comisionando a otra autoridad. Así mismo, puede realizarse por medio de correo electrónico, siempre que la persona interesada haya brindado su autorización previa.

NOTIFICACIÓN POR AVISO

Se realiza cuando no es posible realizar la notificación personal. En este caso, se remite un aviso con la copia de la decisión a la dirección de la persona interesada, o en caso de no contar con esa información, se publica en la página web de la entidad.

OCUPANTE

Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley (ver: Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.2, numeral 9º).

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ORIP):

Son las autoridades que custodian y adelantan los trámites del registro público de instrumentos que contienen actos jurídicos de los inmuebles que poseen antecedentes registrales. En materia de restitución y protección de tierras, son estas autoridades que posibilitan la publicidad en los FMI de los trámites y las decisiones que se adoptan por parte de la UAEGRTD que tienen implicaciones en el registro inmobiliario.

OPOSITOR

Se denomina opositor a la persona reconocida como tal por el juez de conocimiento, quien se constituye como contradictor en la fase judicial del proceso de restitución de tierras reivindicando la titularidad del predio, ya sea persiguiendo demostrar la calidad de víctima de abandono y/o despojo en relación con el mismo bien, tachando la calidad de víctima del solicitante y/o pretendiendo demostrar la existencia de una relación jurídica o material con el predio, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.

PERSPECTIVA DE GÉNERO

Es una visión científica, analítica y política sobres las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género.

PETICIÓN

Es una solicitud de tipo general, de información, de documento, de copias o de una consulta presentada por una persona natural o jurídica, relacionada con la actuación de la autoridad, sobre un tema de interés particular o general.

PLÁTICAS

Actividad informativa dirigida a un grupo de personas para darles a conocer algún tema o actividad propia de alguna Institución, en materia de prevención primaria.

POSESIÓN

De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil de Colombia, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Aplicado a tierras, la posesión se ejerce cuando sin ser formalmente la persona dueña de un predio privado, se realizan actividades que brindan la apariencia de ser propietaria, situación que se puede probar de diferentes maneras, por ejemplo, con el pago de impuestos, servicios públicos, actos físicos en el inmueble, entre otros.

POSEEDOR

Es quien tiene la tierra como dueño, sea porque efectivamente lo es, o porque cree serlo cree serlo. A este último supuesto es al que se refiere el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Para la existencia de posesión, el ordenamiento jurídico exige dos elementos: uno material u objetivo; y otro interno o subjetivo. El primero se refiere a la aprehensión ejercida sobre el bien con hechos físicamente considerados, capaces de evidenciar subordinación de la cosa respecto del sujeto (edificar, sembrar, ejercer actos de ganadería, etc). Por su parte, el segundo refiere a comportarse sobre el bien como señor y dueño, esto es, desconociendo la propiedad de cualquier otro. Estos dos elementos son los que la UAEGRTD entra a valorar cuando realiza el análisis de una solicitud de inscripción en el RTDAF, con el fin de identificar si el reclamante los reunía para el momento en que se configuraron el abandono y/o despojo del predio solicitado.

PQRSDF

Es la sigla de las palabras Petición, Queja, Reclamo, Sugerencia, Denuncia y Felicitación. Estas y, en general, toda actuación que realice un ciudadano ante las autoridades (la Unidad de Restitución de Tierras, por ejemplo) implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

PREDIO

Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo (ver: Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.2).

PREDIO RURAL

Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) (ver: Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.2).

PREDIO URBANO

Es el predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) (ver: Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.1.2).

PRINCIPIO DE BUENA FE

Según el Art. 5 de la Ley 1448 de 2011 “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (...)

PROGRAMAS

Exposición de un proyecto con la finalidad de abordar una problemática para su disminución o desaparición.

PROPIETARIO

Es la persona que tiene el dominio o propiedad sobre un inmueble, el cual puede adquirirse a través de un título apto, como, por ejemplo, una escritura pública, una resolución del INCODER o del INCORA, o una sentencia de un juez, que se encuentre inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. Es importante precisar que una carta venta o la protocolización de declaraciones de terceros antes juzgados o notarías sobre información de dominio y/o posesión, pese a que no transfieren el dominio, constituyen prueba sumaria de vinculación con el inmueble reclamado en restitución.

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Es el proceso mediante el cual se reconoce el derecho a la restitución de tierras como medida preferente de reparación para las víctimas de conflicto que debieron abandonarlas o fueron despojadas de ellas. Tiene un carácter mixto, en razón a que se compone de dos etapas, a saber: una administrativa y otra judicial. La primera se adelanta en su totalidad por la Unidad de Restitución de Tierras siguiendo el procedimiento definido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, modificada y adicionada por el Decreto 440 de 2016. Esta entidad, luego de realizar un análisis de los hechos de la solicitud de inscripción del predio en el RTDAF, procede a establecer la procedencia o no de inscribir el predio reclamando en el mentado registro. La segunda etapa se tramita ante los jueces y tribunales especializados en restitución de tierras, quienes son las autoridades competentes para decidir en única instancia la procedencia o no del reconocimiento del derecho a la restitución de tierras. Para acceder de manera efectiva a esta fase el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige que el predio se encuentre inscrito en el RTDAF.

PRUEBA SUMARIA

Es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede llegar a perjudicar. En otras palabras, no ha sido sometida a contradicción, ni tampoco puesta en conocimiento o confrontada por la parte contra quien se pretende hacer valer.

PSICÓLOGA

Persona con grado de Licenciatura en Psicología, con especialidad en el área clínica, capacitada para dar terapia psicológica, brindar intervención en crisis, realizar dictamen psicológico a l@s usuari@s de servicios de los Centros de Atención a Víctimas de Despojo de Tierras.

QUEJA

Manifestación de protesta, censura, descontento o inconformidad que formula una persona en relación con una conducta que considera irregular por parte de uno o varios servidores públicos o contratistas en desarrollo de sus funciones o durante la prestación de sus servicios.

RECLAMO

Es la expresión que exige, reivindica, o demanda ante la Entidad una solución, por motivo de interés general o particular, en referencia a la indebida prestación de un servicio o falta de atención de una solicitud

RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es un medio de impugnación que procede contra sentencias ejecutoriadas. Se caracteriza porque puede interponerse por quien estime lesionado su derecho exclusivamente por las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso (antes artículo 379 del Código de Procedimiento Civil). El artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 establece su procedencia contra las sentencias emitidas por los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. Siendo este el único medio de impugnación que es posible promover contra un fallo emitido en el marco de la Ley 1448.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Es un mecanismo del debido proceso, a través del cual una persona que se considera afectada por una decisión de una autoridad, puede controvertir esta, requiriendo su modificación, adición, aclaración o revocación. La reposición contra las decisiones de la UAEGRTD puede ser presentada en cualquier sede de la entidad, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

RÉGIMEN PENAL EN EL COMPONENTE DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La Ley 1448 de 2011, artículo 120, estableció que en el evento en que una persona haya sido inscrita en el RTDAF alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. Asimismo, tipificó como delito la conducta del servidor público que, teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el mentado registro, señalando que incurrirá en la misma pena, sumada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

Es una base de datos creada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y administrada por la Unidad de Restitución de Tierras que le permite al Estado conocer cuántos predios fueron despojados y abandonados y quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes. Asimismo, da cuenta del procedimiento de inscripción, así como del desarrollo de las fases judicial y postfallo de los bienes reclamados en restitución.

REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

Los predios fueron despojados y abandonados y quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes se pueda acudir ante el juez para lograr la restitución o formalización.

REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA)

Es un registro creado por la Ley 387 de 1997 para llevar la relación de los predios de las personas propietarias, poseedoras u ocupantes, víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, cuya finalidad es proteger esas relaciones jurídicas con la tierra.

REHABILITACIÓN

La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley (Artículo 135 de la Ley 1448 de 2011).

REPARACIÓN COLECTIVA

Es un conjunto de medidas a que tienen derecho los grupos, y organizaciones sociales, sindicales y políticas, y las comunidades que hayan sufridos daños colectivos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (ver: Ley 1448 de 2011, artículos 151 y 152 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.7.8.1 y siguientes).

REPARACIÓN INTEGRAL

La reparación integral es un derecho de las víctimas afectadas por las infracciones al derecho internacional humanitario y/o las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que han sufrido daños severos en sus vidas, su integridad, su patrimonio, sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales. Propende por reconocer el daño causado, contribuir a la reconstrucción del proyecto de vida, devolver a la víctima su estatus y la garantía de sus derechos, dependiendo del sufrimiento particular, de la visión del entorno y del sentido de justicia que cada una de ellas pueda tener, pero mejorando su nivel de goce efectivo de derechos. Las medidas de reparación pueden ser individuales, colectivas, materiales, morales o simbólicas, y comprende cinco tipos de medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

REPARACIÓN SIMBÓLICA

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas (artículo 141 de la Ley 1448 de 2011).

RESTITUCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, por restitución se entienden las medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Es importante precisar que este concepto incorpora tanto el componente de restitución de tierras establecido en el Título IV, capítulo III, de la Ley 1448 de 2011, como de restitución inmerso dentro de la órbita de la reparación colectiva. La diferencia estriba en que la primera tiene como campo de acción la protección y resarcimiento de un determinado derecho real que una víctima tenga o haya tenido con un área de terreno en específico. En cambio, la segunda es vista desde una dimensión política, material y simbólica que debe responder a las características de cada uno de los sujetos colectivos, así como a las afectaciones sufridas y derechos afectados, que trasciende el resarcimiento de un derecho individual que una víctima hubiere visto afectado con predio.

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Es un derecho fundamental porque, como todas las medidas dirigidas a una reparación integral a las víctimas, busca restablecerles su dignidad y se interrelaciona con los derechos a la verdad y a la justicia. Es una medida de reparación preferente establecida en favor de las víctimas del conflicto armado interno cuya titularidad se reconoce a aquellas que contaban con un área de terreno, sobre la cual ejercieran propiedad, posesión u ocupación, y que como consecuencia del hecho victimizante, independientemente de cual fuere el autor, frente al inmueble debió haberse generado una situación de abandono y/o despojo entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

RETORNO

Es una medida de reparación reconocida en favor de las víctimas de desplazamiento forzado ocurrido en el marco del conflicto armado interno. Se entiende como el proceso mediante el cual la persona o el hogar voluntariamente decide regresar al sitio del cual salió desplazado con el fin de asentarse en él indefinidamente. (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 28; y artículo 2.2.6.5.8.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015).

REUBICACIÓN

Es una medida de reparación reconocida en favor de las víctimas de desplazamiento forzado ocurrido en el marco del conflicto armado interno que se conoce como el proceso mediante el cual la persona o el hogar voluntariamente decide asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir con el fin de asentarse en él indefinidamente (ver: Ley 1448 de 2011, artículo 28; y artículo 2.2.6.5.8.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015).

SEGUNDO OCUPANTE

Es una categoría especial de tercero en el proceso de restitución de tierras, que según lo definido la Corte Constitucional, debe reunir una serie de requisitos para que sea reconocido como tal por el funcionario judicial, a saber: i) Ser una persona natural en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que ejerce una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación, con un predio objeto de restitución ii) Habitar el predio o derivar de él sus medios de subsistencia; y iii) No tener nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono. Para efectos de su reconocimiento, el juez debe analizar la vulnerabilidad socioeconómica en cada caso, a partir de la flexibilización del estándar probatorio de la buena fe exenta de culpa y adoptar las medidas que resulten pertinentes para la satisfacción de las necesidades de los segundos ocupantes derivadas de la sentencia de restitución. Así las cosas, la calidad de segundo ocupante solo podrá ser reconocida mediante providencia judicial, así como las medidas protección y a atención a esta población, a quienes habiten el inmueble solicitado en restitución, siempre que no tengan nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono y se encuentren en condición de vulnerabilidad.

SENTENCIA

Es el documento que consigna la decisión adoptada por un juez o tribunal especializado en restitución de tierras, relativa a reconocer o negar el referido derecho fundamental. Las autoridades judiciales son las únicas facultadas para reconocer el derecho y para adoptar las demás medidas que estime conveniente.

SUGERENCIA

Es la manifestación que se presenta ante la Entidad con una idea o propuesta para mejorar la prestación de un servicio o la gestión institucional.

TRABAJADORA SOCIAL

Persona con grado de Licenciatura en Trabajo Social quien se encarga de las entrevistas iniciales, aplicación de estudios socioeconómicos y victimológicos, canalizaciones, visitas domiciliarias, detección de víctimas y recate de casos.

TERCERO

En el contexto de la restitución de tierras, un tercero es toda persona a la cual le asiste algún interés en el predio objeto de solicitud, bien porque tenga con este una relación material o jurídica o cualquier otro tipo de pretensión, con independencia de su condición socio económica, así como si se hizo partícipe o no dentro del trámite administrativo y/o judicial. A su vez, tiene sentidos diversos que dependen del momento en que intervienen en el trámite, así como del grado de dependencia económica con el predio y su actuar de buena fe. Se enmarca en esta definición general, los siguientes: - Tercero interviniente - Tercero interesado - Opositor - Segundo ocupante.

TERCERO INTERVINIENTE

Se denomina tercero interviniente a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que dentro de los diez (10) días después de comunicado el inicio del estudio de restitución del predio presenta los documentos que demuestran el tipo de vínculo con el inmueble solicitado. Así se distingue al sujeto que participa de manera efectiva en el procedimiento administrativo de restitución, con el señalado tercero interesado al que se refieren los artículos 2.15.1.1.3, numeral 6º, y 2.15.1.4.1, numeral 5º parte final, del Decreto 1071 de 2015; siendo este último el sujeto que puede tener algún interés en el predio o en las resultas del proceso, pero que no intervino en sede administrativa o no se le reconoció la calidad de opositor en instancia judicial.

UAEGRTD

Es la sigla de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas. A esta entidad también se le abrevia con la sigla URT.

UART

ES LA UNIDAD...

UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR UAF

Se encuentra concebida como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, que permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (ver: Ley 160 de 1994, artículo 38). La UAF, además de servir como unidad de medida para la adjudicación de bienes por parte de la autoridad encargada de la administración de los bienes de la nación, fomenta una adecuada explotación agropecuaria; previene y limita la concentración y el fraccionamiento antieconómico de la propiedad rural; impulsa el acceso a la propiedad rural y contribuye a elevar las condiciones de vida de la población rural.

VÍCTIMA

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, víctima es aquella que individual o colectivamente sufrió un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. Como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012, el concepto de víctima traído en la mencionada Ley tiene un alcance operativo, en cuanto fija el universo de los destinatarios de las medidas especiales que prevé, sin que ello haya implicado una modificación del concepto de víctima de una conducta antijurídica. Eso significa que sólo las personas cuya situación fáctica se encausa dentro del tenor del precitado artículo 3º serán las destinatarias de las medidas especiales que contempla la referida norma, sin que de ello se desprenda que quienes no encajan en el concepto, dejen de ser reconocidos como víctimas.

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Última fecha de Modificación: miércoles 20 de diciembre de 2023
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