Sentencia, Auto de Tutela o Providencia Judicial Relacionada

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de tutela, del 14 de febrero de 2013. Expediente 250002336000201300110 00.

Ausencia de notificación de actos administrativos al tercero no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso

El accionante en su condición de poseedor de un predio objeto de la acción de restitución, solicitó la notificación de las resoluciones proferidas por la Unidad de Restitución de Tierras al interior del proceso administrativo sobre la inclusión en el Registro de Tierras, sosteniendo que esto se constituía en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

El Tribunal no amparó los derechos del accionante y formuló la siguiente regla: “en principio no procede la notificación del acto administrativo de registro a los terceros intervinientes, sino solo al solicitante, por lo que la respuesta de la administración es seria (…) Así, debido a que el registro es solamente un acto previo a un proceso judicial, será ante el juez de restitución de tierras ante quien la parte accionante podrá presentar nuevas pruebas, controvertir los argumentos presentados y en general ejercer su derecho a la defensa sobre su posesión de buena fe(…)”

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sucre-, Sala Civil Familia Laboral. M.P. Dra. Elvia Marina Acevedo González. Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014. No. Radicado T-2014-014

Ausencia de notificación de actos administrativos al tercero no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso/diferencias entre deber de comunicar y de notificar en la acción de restitución de tierras.

La accionante, quien manifestaba ser compradora del predio objeto de la acción de restitución solicitó ante el juez de tutela el amparo de su derecho fundamental a la defensa, por considerar que este había sido vulnerado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras al no haberla notificado de las decisiones tomadas durante la etapa administrativa, lo que, según su parecer, le había impedido presentar pruebas que la acreditaban como propietaria del referido inmueble.

El Tribunal decide no amparar los derechos de la accionante, planteando que, de acuerdo con las normas reglamentarias de la acción de restitución, la Unidad solo se encuentra obligada a notificar la resolución de inclusión del predio a los solicitantes de inclusión al Registro de Tierras y no a los terceros que aparecen como propietarios, poseedores u ocupantes, como en el caso de la accionante. Frente a estos últimos, y de acuerdo con estas mismas normas, el deber de dicha entidad consiste en comunicar el inicio del estudio de la solicitud al tercero, lo que no implica un deber de notificación.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sucre-, Sala Civil Familia Laboral. Ir al documento
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 14 de mayo de 2013. Expediente 70001-22-14-000-2013-00015-01.

Ausencia de notificación de actos administrativos al tercero no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso/ diferencias entre deber de comunicar y de notificar en la acción de restitución de tierras/improcedencia de la acción de tutela en la acción de restitución

La accionante, quien actuaba como propietaria de un predio demandado en restitución, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerarlos vulnerados por el hecho de que la Unidad de Restitución de Tierras no le notificó el acto administrativo de inscripción del aludido inmueble en el Registro de Tierras.

La Corte decide no amparar sus derechos fundando su decisión en que “la decisión definitiva adoptada mediante el acto administrativo que la cerró (…), no debía serle notificada particularmente a ella, que es el basamento de su dolencia, habida cuenta que en modo alguno fungió como la ‘solicitante’ que es respecto de quien sí debe procederse a ello (…).

Además, sostuvo que “la tutela resulta prematura en la medida que (…) hasta ahora se admitió la demanda y se le notificó esta a la peticionaria, decurso en donde la gestora, con base en los artículos 88 y 89 ejusdem, podrá formular las “oposiciones” que entienda del caso y deprecar la práctica de las “pruebas” que estime pertinentes.”

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia de tutela de 22 de abril de 2013, Expediente 25000-23-41-000-2013-00411-00 

Reserva de la información y deber de confidencialidad en la acción de restitución de tierras

Dicha providencia resuelve un recurso de insistencia formulado por una persona jurídica propietaria de un predio objeto de la acción de restitución, ante la negativa de la Unidad de Restitución de Tierras de brindar información personal sobre el solicitante de inclusión al Registro de Tierras. 

En este caso, el Tribunal mantuvo la reserva de la información solicitada, formulando que aquella que se encuentra contenida en las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas tiene este carácter, regla que implica mantener el deber de confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 que le asiste a la Unidad de Restitución de Tierras. En consecuencia, denegó el recurso de insistencia impetrado.

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Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación civil. Sentencia de Tutela de 6 de julio de 2015. STC9186-2015. Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00074-01

Improcedencia de requisitos adicionales para la admisión de solicitud de restitución ante la justicia especializada

En esta providencia, la Corte decide sobre la impugnación a un fallo de tutela que amparó los derechos de los solicitantes de restitución de tierras al acceso a la justicia, luego de que el juez constitucional de primera instancia, dejara sin efectos las providencias que inadmitían su solicitud.

La Corte sostuvo que “el amparo concedido debe confirmarse, por cuanto que, como bien lo indicó el a quo, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011  no señala que la solicitud de restitución o formalización de tierras deba contener una certificación expedida por autoridad competente sobre la condición de baldío del predio a restituir o formalizar, y por ende, que su ausencia se erija en un motivo para inadmitir o rechazar la solicitud como erradamente lo interpretó el juez de conocimiento, so pretexto de preservar la seguridad jurídica y soslayar la invalidación del proceso, entendimiento que no se acompasa con los principios que rigen la citada legislación, además de que contraría el ordenamiento jurídico, en concreto, los postulados que rigen la garantía constitucional del debido proceso.”

Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación civil. Ir al documento
Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela de 21 de julio de 2015. STP9549-2015. Radicación N° 80595 Improcedencia de la tutela para iniciar o impulsar un proceso de restitución de tierras

En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia resuelve recurso de alzada contra una providencia de tutela en el que se denegaba la protección a los derechos al debido proceso de un solicitante de restitución de tierras que solicitaba que la Unidad de Restitución de Tierras ordenará cancelar los procesos judiciales ordinarios existentes contra el inmueble objeto del procedimiento administrativo. La solicitud de inclusión al registro de Tierras no había sido tramitada aún por la Dirección territorial de la entidad, aunque se comprobó que la zona del predio ya había sido microfocalizada.

En la parte resolutiva, la Corte ordena revocar el fallo impugnado y proteger los derechos del accionante, en el sentido de ordenar a la entidad adelantar de inmediato el trámite de la solicitud de inclusión en el Registro, toda vez que la zona ya había sido microfocalizada. Y en consecuencia una vez iniciado el trámite, el accionante podría agotar los mecanismos dispuestos en la etapa administrativa para hacer valer sus derechos.

La sentencia además formula reglas importantes sobre la improcedencia de la tutela para impulsar los procesos de restitución de tierras:
Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal Ir al documento

“(…) al existir un procedimiento previo para solicitar y ordenarse la suspensión de los procesos judiciales ordinarios que cursan ante la jurisdicción correspondiente, éste debe culminarse conforme lo establecido legal y constitucionalmente.

Mucho menos, por vía constitucional ordenarse la suspensión de éstos, pues éste medio excepcionalísimo no está para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.”

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 12 de septiembre de 2013.Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02033-00

Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo del recurso extraordinario de revisión en la acción de restitución

El Tribunal resuelve el recurso de amparo interpuesto por opositores en un proceso de restitución de tierras en el que fueron vencidos. Ellos, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la providencia contraria a sus intereses, de manera simultánea acudieron a la tutela para que el juez constitucional fallara en favor de sus pretensiones.

La decisión tomada fue la de no tutelar los derechos supuestamente vulnerados bajo el siguiente argumento:

“Se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la oposición presentada por los tutelantes y ordenó “la restitución de la ocupación del predio denominado ‘La Preciosa’”, los accionantes interpusieron recurso de revisión, sin que la Corte esté facultada en sede de tutela para asumir la competencia que el legislador le otorgó a esta Corporación y anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.”

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ir al documento
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de Tutela de 26 de marzo de 2014. STL3957-2014 Radicación N° 52949

Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo del recurso extraordinario de revisión en la acción de restitución

A través de la acción de tutela, el accionante pretende revocar sentencia de restitución de tierras que no le fue favorable sin agotar previamente el recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia.

La Corte deniega las pretensiones del accionante formulando lo siguiente:

 “En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se invalide el fallo de 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.”

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Ir al documento
Tribunal Superior de Medellín. Sentencia de Tutela de 19 de julio de 2012. Radicación N° 05-001-22-05-000-2012-00503-00

Reserva de la información y deber de confidencialidad en la acción de restitución de tierras/Derecho de petición no se vulnera por el hecho de no acceder a las solicitudes del peticionario

Resuelve el Tribunal acción de tutela interpuesta por un ciudadano que consideraba vulnerado su derecho de petición por el hecho de que la Unidad de Restitución de Tierras no hubiese accedido a suministrarle copia del formulario a través del cual recibía la información de las solicitudes de inclusión al Registro por parte de las víctimas.

El Tribunal denegó el amparo por considerar que la negativa de suministrar lo solicitado por parte de la entidad era razonable y se le expusieron claramente los motivos por los cuales se tomaba dicha decisión. Concluyó entonces en el caso concreto que el derecho de petición no se vulnera por el hecho de no acceder a las solicitudes del peticionario.

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Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 24 de enero de 2013. AC 85001-23-31-000-2012-00191 01

Improcedencia de la acción de tutela para iniciar o impulsar un proceso de restitución de tierras

El Consejo de Estado, deniega una acción de tutela interpuesta por una solicitante de inclusión al Registro que solicita una mayor celeridad en el conocimiento de su caso, teniendo en cuenta que éste se encuentra en una zona no microfocalizada.

En su examen, la Sala sostuvo lo siguiente:

“En el sub-lite, debe advertirse que el trámite de restitución de tierras apenas está iniciando y no se observa ninguna dilación injustificada en dicha actuación, ahora bien, tampoco existe dentro del plenario ninguna situación especial adicional a la de que la actora es sujeto de protección especial por ser de la tercera edad, que permita soslayar el proceso de restitución de tierras y sustituirlo por la tutela, ya que la acción no está diseñada como mecanismo alterno de los procesos ordinarios establecidos.”

Consejo de Estado Ir al documento
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia de Tutela de 5 de marzo de 2013. AT-2013-00537

Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de terceros interesados en la acción de restitución al surtirse la etapa administrativa

En esta providencia, la Sala reiteró que la etapa administrativa de la acción de restitución no tiene una naturaleza contenciosa, y en consecuencia quien pretenda hacer valer su condición de poseedor o propietario de buena fe exenta de culpa podría realizarlo en la etapa judicial.  En ese sentido, no procede la interposición de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los terceros frente a los actos administrativos proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras en el ejercicio de la facultad de custodiar y administrar el Registro de Tierras Despojadas.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ir al documento

Al respecto sostuvo:

“En este orden de ideas, advierte la Sala que en el presente asunto no se aprecia que con la expedición del Resolución demandada se esté ocasionando un perjuicio irremediable al actor como quiera que, con dicho acto administrativo solamente se agota el requisito de procedíbilidad que da paso a que se inicie por parte del interesado el proceso de restitución de tierras que permita que se devuelva jurídica y materialmente el bien reclamado, mas no se le está despojando en éste momento de su terreno. Es decir que, como actualmente el actor sigue ejerciendo la posesión del predio el " Mamón" y la misma no será Interrumpida hasta que se inicie el respectivo proceso de restitución de tierras y por medio de la decisión de un Juez de la República se diga lo contrario, a juicio de la Sala no existe un perjuicio irremediable, inminente o actual, que haga que por medio de este procedimiento preferente y sumario se deba de forma urgente acceder a la pretensión de inclusión en el RTDAF deprecada por el actor.”

Corte Suprema de Justicia- Sala de casación civil. Sentencia de Tutela de 13 de agosto de 2015. STC10760-2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01738-00

La jurisdicción especializada de tierras no está facultada para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras

En dicha providencia, la Sala resolvió una acción de tutela en la que clarifica el ámbito de competencias de la jurisdicción especializada de restitución en lo que respecta a la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras en lo que respecta a la custodia y administración del Registro de Tierras.

Al respecto sostuvo:

“(…) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa, que no acceden a la inscripción pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante Álvaro Flórez León, por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes.”

Y en consecuencia, decidió amparar los derechos de la Unidad de Restitución de Tierras al debido proceso y en la parte resolutiva revocar la decisión tomada por un juez especializado que le ordenaba a la entidad revocar un acto administrativo.

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Corte Suprema de Justicia- Sala de casación civil. Sentencia de Tutela de 8 de septiembre de 2016. STC12676-2016. Radicación:  05000-22-21-000-2016-000-39-01

Improcedencia de requisitos adicionales para la admisión de solicitud de restitución ante la justicia especializada

 Através de la acción de tutela, varios solicitantes de restitución de tierras acudieron al juez constitucional para solicitar el amparo principalmente de su derecho fundamental al acceso a la justicia, vulnerado por varias decisiones judiciales que ordenaban “devolver” la solicitud de restitución. Las decisiones impugnadas tenían en común que se fundaban en la ausencia de requisitos no exigidos por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se constituye en una extralimitación de funciones del juez especializado. En el fallo respectivo se amparan los derechos de los accionantes.

Corte Suprema de Justicia- Sala de casación civil. Ir al documento
Sentencia T-666 de 2015. M.P Gloria Estella Ruiz

Acumulación procesal en la acción de restitución/ suspensión de la acción de restitución/límites de la jurisdicción penal frente a la jurisdicción especializada en restitución de tierras

En sede de revisión, la Corte constitucional resuelve los siguientes problemas jurídicos: “¿puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado en restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible?”

¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales contra un auto “mediante el cual un juez de restitución de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensión?”

Corte Constitucional Ir al documento

Frente a estas preguntas, la Corte sostuvo que el juez de control de garantías en el caso concreto, desconoció de manera palmaria el procedimiento, extralimitándose en sus funciones ya que, de acuerdo a la normatividad penal, corresponde al juez de conocimiento privativamente decretar la suspensión y no a éste. Lo anterior vulnera además el principio del juez natural, ya que de acuerdo a la ley correspondía al juez especializado pronunciarse sobre esta cuestión, debido a que era el competente.

Con base a lo expuesto se amparan los derechos fundamentales de los accionantes, quienes fungen como solicitantes de restitución de tierras, a la justicia y al debido proceso entre otros, y en consecuencia la Corte deja sin efectos las providencias que suspendieron el proceso de restitución de tierras en sede judicial y estableció la invalidez de los autos del juez penal que ordenaba la suspensión.

Sentencia T-679 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas.

Razonabilidad de la microfocalización en la acción de restitución de tierras/derecho de petición reforzado para solicitantes de inclusión al Registro en zonas no microfocalizadas

La Corte revisó una tutela instaurada por la señora María Jacanamijoy, quien alegó violación de varios de sus derechos fundamentales (vida digna, restitución de tierras), según su criterio vulnerados por la URT, ante quien radicó una solicitud de inscripción de un predio ubicado en Puerto Leguízamo - Putumayo, frente a lo cual se contestó que la zona no se había micro-focalizado. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron desfavorables a la ciudadana; sinembargo fueron revocadas por la Corte, quien profirió la Sentencia T679/2015.

Corte Constitucional Ir al documento

Se destaca de lo expuesto por la Corte, el respaldo a la microfocalización como una “herramienta que le permite a la administración realizar la restitución ordenadamente, y, además, evita la revictimización del desplazado (…) Así, la focalización [es] razonable para cumplir con ese objetivo propuesto ya que sin ella no se tendría un mínimo de certeza acerca de que efectivamente en la zona no van a haber nuevos hechos victimizantes”.  Agrega que “6.11 (…) suprimir u ordenar la microfocalización de predios vía tutela, se estaría abriendo paso a restituciones riesgosas para la víctima”. La Corte además ordena que, para todos los casos que se refieran solicitudes ubicadas en zonas no micro (incluido el caso de la tutela de la señora Jacanamijoy), se den razones concretas y objetivas, “precisas y no genéricas” que sustentan esa situación, por lo que la Unidad de Restitución responderá las peticiones de los solicitantes indicándoles “cuál de los criterios contenidos en los Decretos 4829 de 2011 y Decreto 599 de 2012 [densidad del despojo, seguridad y condiciones para el retorno] no se satisface, e informarle al ciudadano con datos reales, la razón particular y concreta” [del no inicio] de la acción de restitución.

Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- . Sentencia de Tutela de 9 de febrero de 2017. Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00214-01

Improcedencia de requisitos adicionales para la admisión de solicitud de restitución ante la justicia especializada

Mediante acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia ampara los derechos de un solicitante de restitución de tierras que recurrió al amparo para hacer exigibles sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, vulnerados por un juez especializado que había inadmitido su solicitud de restitución de tierras debido a que no se había cancelado una medida de protección de predios, lo que sin duda constituye la exigencia de un requisito no contemplado en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

“Se revela para la Sala que las decisiones cuestionadas ostentan defectos de carácter sustantivo, debido a la incorrecta aplicación del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011; de allí que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas, no cabe duda que en el caso objeto de análisis se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, en aras de restablecer las prerrogativas fundamentales de los tutelantes.”

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Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2016. MP Gloria Estella Ortíz

Procedencia del desistimiento de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras en la acción de restitución

Se decide que el desistimiento del solicitante, forma de terminación de los procesos civiles, está prohibido en la acción de restitución de tierras. Lo anterior por cuanto el procedimiento restitutivo tiene carácter excepcional y es de interés público, pues se enmarca en un contexto de justicia transicional, cuyos intereses transcienden al reconocimiento de derechos particulares de las partes procesales, a la vez que constituye una medida de protección de las garantías de las víctimas, incluido el derecho a la verdad judicial.

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Corte Constitucional, Sentencia T- 315 de 2016. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

Reconocimiento de los ocupantes secundarios en la acción de restitución de tierras

En el presente caso, terceros en la acción de restitución de tierras que tienen la calidad de ocupantes secundarios vulnerables, acuden al amparo constitucional para exigir su reconocimiento ante los jueces especializados para que se les brinden medidas de atención.

Allí se establecen reglas sobre la competencia de los jueces para reconocer los derechos de los segundos ocupantes:

“Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir otras problemáticas rurales”.

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Sentencia T- 367 de 2016. M.P Alberto Rojas Ríos

Reconocimiento de los ocupantes secundarios en la acción de restitución de tierras

 En el presente caso, terceros en la acción de restitución de tierras que tienen la calidad de ocupantes secundarios vulnerables, acuden al amparo constitucional para exigir su reconocimiento ante los jueces especializados para que se les brinden medidas de atención.

 Allí se establecen reglas sobre la competencia de los jueces para reconocer los derechos de los segundos ocupantes también en la etapa post-fallo.

  “Con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas”

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Sentencia T-529 de 2016. M.P Jorge Iván Palacio

Procedencia de la acción de tutela para suspender la acción de restitución de tierras y reconocer los derechos de los ocupantes secundarios

En la presente acción de tutela, la Corte Constitucional resuelve los siguientes problemas jurídicos:

“Determinar si la acción de tutela procede de manera excepcional en materia de restitución de tierras cuando las personas caracterizadas como segundos ocupantes, que en su mayoría tienen la calidad de desplazados y reciben ayuda del Estado, se oponen al proceso de restitución de predios despojados y pretenden que se suspenda (…) En el evento de que sea procedente el amparo, la Corte deberá establecer si con el proceso de restitución de tierras que se adelanta en el predio (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la integridad personal, de petición, al trabajo, la salud, la seguridad social, la educación, al mínimo vital y la protección especial de la tercera edad y las madres cabeza de hogar de los demandantes.”

La Corte decide en el caso concreto no amparar los derechos de quienes efectuaban la solicitud, y planteó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de la acción de restitución de tierras.

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Tribunal Administrativo Oral de Santander. Sentencia que resuelve recursos de insistencia. 28 de abril de 2015 Ref. 2015040800 

Confidencialidad de los documentos de contexto elaborados por la Unidad de Restitución de Tierras

A través del recurso de insistencia, un ciudadano pretendía acceder a los documentos de análisis de contexto elaborados por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras y de los que se valía para demostrar las dinámicas de despojo y abandono de tierras en la región a causa del conflicto armado.

El Tribunal no accedió a las pretensiones del solicitante y reiteró que dichos documentos al contener información personal de las víctimas, tenía reserva legal y se encontraba protegida, por lo tanto su acceso estaba restringido al público.

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Corte Suprema de Justicia- Sala Penal. 11 de febrero de 2015. Rad 44688

Restitución de tierras en la jurisdicción de la Ley 975 de 2005

A través de esta sentencia, la Corte Suprema revoca parcialmente una decisión proferida por el Juez de garantías en el proceso penal especial adelantado contra varios miembros del grupo paramilitar AUC, donde se les procesa por despojo de tierras. En dicho fallo se negó la procedencia de la restitución de tierras para algunas víctimas aduciendo que supuestamente no habían efectuado negocios jurídicos de sus predios por coacción o amenaza.

En el fallo de la Corte, se reconoce entonces el derecho a la restitución de tierras de estas personas al encontrar demostrado que el desplazamiento forzado fue el que originó los negocios jurídicos sobre sus predios.

Corte Suprema de Justicia- Sala Penal Ir al documento
Corte Suprema de Justicia- Sala Civil. Sentencia de Tutela de 2 de mayo de 2014. STC5328-2014. Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00830-00

Improcedencia de la tutela como mecanismo para constituirse como parte dentro del proceso en la etapa judicial

La Corte niega el amparo a un tercero que pese a surtirse los mecanismo de publicidad establecidos en la Ley 1448 de 2011 para garantizar los derechos de los terceros en la etapa judicial, aduce que nunca se le dio la oportunidad de constituirse como parte.

Corte Suprema de Justicia- Sala Civil Ir al documento
Corte Suprema de Justicia- Sala Civil. Sentencia de Tutela de 13 de julio de 2016 N 11001-02-03-000-2016-01883-00 

Límites a la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras: no se encuentra obligada a adelantar sucesión

En dicha providencia, la Corte consideró que si bien es cierto que la Unidad de Restitución de Tierras, tiene funciones importantes en el apoyo y acompañamiento jurídico a los solicitantes de restitución para hacerla efectiva, sus funciones debe realizarlas en el marco estricto de sus competencias y en ese sentido, no le corresponde adelantar una sucesión a favor de los herederos cuando el titular de restitución ya falleció.

Corte Suprema de Justicia- Sala Civil Ir al documento
Consejo de Estado. Sentencia de Tutela, 21 de abril de 2016. Rad. 20001.23-33-000.2016-00025-01

Acción de tutela no procede para impugnar actos administrativos proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras

Mediante fallo de tutela, se niegan las pretensiones de los accionantes, quienes solicitan se revoque el acto administrativo a través del cual la Unidad de Restitución de Tierras no los incluye en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

Para llegar a esta conclusión se sostiene que los solicitantes pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar las decisiones tomadas por la Unidad de Restitución de Tierras cuando consideran que han vulnerado la ley o sus derechos. En el caso concreto al existir otro remedio judicial, no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

Consejo de Estado Ir al documento
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela, 8 de Junio de 2017. STC8123-2017, Rad.11001-02-03-000-2017-01331-00 

Aplicación diferencial de la buena fe exenta de culpa frente a opositores vulnerables.

Una persona que tenía la calidad de segundo ocupante- instauró acción de tutela contra sentencia de restitución, donde aduce se desconocieron sus derechos fundamentales al negarle la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Fundamenta el amparo constitucional, en que el Tribunal no estudió, ni investigó a fondo la forma en que él obtuvo su calidad de ocupante de buena fe dentro del predio.

Para el examen de este asunto, la Corte recordó que la sentencia C-330 de 2016, estableció que el estándar de exigencia de la buena fe exenta de culpa debe ser interpretado por los jueces y magistrados de restitución de tierras “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo” de conformidad con los siete parámetros dictados en tal providencia.

Corte Suprema de Justicia Ir al documento

Puntualmente, en el análisis del caso concreto, la Corte señaló que se había incurrido en un desacierto sustancial, como quiera que, pese a que otorgó la calidad de segundo ocupante al accionante, no se aplicó la buena fe exenta de culpa de forma diferencial para decidir sobre la compensación rogada. En su lugar, aplicó la regla probatoria general, lo que ocasionó un desequilibro procesal injustificado por tratarse de una persona vulnerable.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluyó que la sentencia de restitución de tierras vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cartagena que, en sentencia complementaria, se pronuncie nuevamente respecto a la compensación rogada bajo la luz de los parámetros de la sentencia C-330 de 2016.

Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2015. M.P Gloria Estella Ortíz Criterios jurisprudenciales para determinar cuándo cesa la condición de desplazado

En esta providencia la H. Corte Constitucional en sede de revisión deniega las pretensiones de los accionantes que pretenden hacer cesar los efectos de un proceso policivo que se había adelantado por las autoridades locales contra ellos respecto de un predio que ocupaban. La razón determinante para la decisión de fondo consistió en identificar que los accionantes ya no tenían la calidad de desplazados por la violencia, para lo cual se describieron estos criterios:

“i)        El desplazamiento y su permanencia en el mismo ocurre dentro del territorio nacional, pero la persona se encuentra alejada de su lugar habitual de residencia o domicilio, producto de la coacción, por lo que permanecer en esa situación escapa a la voluntad consciente de la víctima.

ii)         La amenaza o efectiva violación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debe tener vocación de actualidad.

iii)        Los hechos determinantes del desplazamiento deben permanecer en el tiempo, de tal manera que se dificulte el retorno, reasentamiento o la reubicación de la víctima.
Corte Constitucional Ir al documento

La pérdida de la condición de desplazado opera cuando se ha producido su retorno, reasentamiento o reubicación, y se verifican las siguientes garantías: i) la cesación de las acciones generadoras de las vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar; y, ii) la normalización de las condiciones de vida digna de dicha población.”

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.STP8479-2017 Radicación n° 92260 de 8 de junio de 2017

Improcedencia de la acción de tutela para solicitar adelantar el trámite de restitución en predios no ubicados en zonas microfocalizadas

En la sentencia referida la Corte Constitucional conoce de una acción de tutela interpuesta por una solicitante de restitución de tierras de un predio que se ubica en una zona no microfocalizada. Ella solicita se agote de manera pronta la etapa administrativa y en ese sentido se agilice la restitución de tierras.

Frente a la solicitud de la accionante la Corte Suprema de Justicia plantea que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios fallos sobre la racionalidad y proporcionalidad de la exigencia de la microfocalización de predios como presupuesto fundamental de la acción de restitución de tierras y su importancia para materializar los principios de gradualidad y progresividad. Por tal razón y por el hecho que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras conocer del caso y de las pruebas respectivas, determina que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

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