Sentencia de Constitucionalidad

content
Norma Contenido Autoridad que la Expide Ir al Documento
Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva

Proporcionalidad y razonabilidad del Registro de Tierras como requisito de procedibilidad de la solicitud de restitución ante la jurisdicción especializada

  “(…) En consonancia con lo anterior, la Sala constata (…) que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto.

  (1) La medida cumple con un fin constitucional el cual es la protección y garantía efectiva del derecho fundamental a la restitución de tierras a las víctimas despojadas […]. de manera que propende por lograr una restitución que atienda a los criterios de masividad, organización, planeación, igualdad y eficacia, entre otros.

Corte Constitucional Ir al documento

  (2) De otra parte, la medida se evidencia como adecuada, idónea y necesaria, ya que constituye el medio para alcanzar la relación, sistematización, organización de la información sobre los inmuebles despojados […] en el Registro de Tierras […], lo cual no sólo sirve como instrumento de información eficaz y necesario en el proceso de investigación y definición judicial de la restitución de tierras, sino también para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos. […] Para la Corte es por tanto claro que Legislador determinó la necesidad de un registro de tierras como requisito de procedibilidad, como una manera en que la justicia transicional podría de manera ordenada, gradual y progresiva restituir los predios despojados y abandonados a través de los jueces especializados.

  (3) Finalmente, la medida no afecta de manera grave otros derechos fundamentales de las víctimas, ya que como se expuso, no vulnera ni el acceso a la administración de justicia, ni el debido proceso, ni la garantía de la restitución como parte de la reparación integral, sino que antes bien se encuentra encaminada a garantizarla.”

Sentencia C-099 de 2013. MP. María Victoria Calle.

La acción de restitución de tierras como procedimiento de única instancia/Principios de la acción de restitución de tierras.

  “(…) Encuentra la Corte que a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia.”

Corte Constitucional Ir al documento

Ausencia de notificación de actos administrativos al tercero no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso/ diferencias entre deber de comunicar y de notificar en la acción de restitución de tierras.

  “El legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. Ello se observa al examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que considere necesarias”

Requisitos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras

  “Es necesario establecer dentro del proceso de restitución cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir. Se debe determinar la situación de poseedor, ocupante, o propietario y la variación de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. Para ese fin, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 crea el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se inscribe tanto el predio despojado o abandonado como las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio”.

El derecho a la igualdad frente a la representación judicial efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras

  “El hecho de que tales solicitudes sean el resultado de un proceso fundamentado de investigación que le permite a la Unidad de Tierras determinar la viabilidad de la inscripción del predio objeto de despojo o abandono forzado en el Registro, y reunir los demás elementos exigidos para la presentación de las solicitudes de restitución ante los jueces, hace que no sea comparable la situación que enfrentan las víctimas representadas por la Unidad y las que acuden directamente a los jueces para solicitar la restitución.

En este punto es pertinente resaltar que la ley habla del carácter fidedigno de las pruebas presentadas por la Unidad de Tierras, pero no de su suficiencia. Ello resulta relevante porque el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el juez, tan pronto llegue al convencimiento de la cuestión litigiosa, puede proceder a dictar el fallo. En esa medida, bien puede el juez considerar que son suficientes las pruebas presentadas o que son necesarias otras para llegar al convencimiento que requiere la situación litigiosa. Ello puede ocurrir, tanto en los procesos iniciados por solicitud de la Unidad de Tierras, como en los iniciados directamente por las víctimas del despojo.”

Auto 373 de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva La Corte Constitucional, a través del Auto 373 de 2016, hizo importantes desarrollos sobre la acción de restitución de tierras. En esta decisión, a través del cual se efectuó una evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, la Corte aborda varios aspectos relevantes para la restitución de tierras: Corte Constitucional Ir al documento

Prohibición a los jueces de exigir requisitos adicionales para la admisibilidad de solicitudes de restitución de tierras

La Corte Constitucional, a través del Auto 373 de 2016, hizo importantes desarrollos sobre la forma en que los jueces y magistrados deben aplicar el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la admisión de las solicitudes de restitución, allí se sostuvo que los autos que inadmiten las solicitudes no pueden exceder los parámetros dispuestos en la Ley 1448 de 2011, ni provocar demoras o exclusiones injustificadas del proceso restitutivo, debido a que esto implicaba la vulneración al principio de la prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual en dicha providencia se exhortó a los jueces especializados a aplicar algunos parámetros de interpretación de dicho artículo

Particularidades de la buena fe exenta de culpa frente a ocupantes secundarios

Reitera lo dicho en la sentencia C-330 de 2016, al establecer que los segundos ocupantes son beneficiarios de medidas de asistencia y atención cuando se demuestre que se encuentran en condición de vulnerabilidad.

La articulación de la protección de predios a la población desplazada en la acción de restitución 

Por otra parte, a través de las órdenes 7 y 8, se ordenó adoptar un plan de choque interinstitucional, cuya finalidad sería superar las falencias del RUPTA, mecanismo de protección de predios anterior a la expedición de la Ley 1448 de 2011. Lo que incluye la instauración de un procedimiento reglado que le permitiera a la Unidad de Restitución de Tierras conocer del trámite de protección de predios del RUPTA, armonizarlo con la acción de restitución de tierras y continuar con su labor de tramitar las solicitudes de restitución de tierras de manera más efectiva y expedita.

Sentencia C-330 de 2016. M.P María Victoria Calle.

Particularidades de la buena fe exenta de culpa frente a ocupantes secundarios

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-330 de 2016 determinó que la exigencia de la buena fe exenta de culpa que establece la Ley 1448 de 2011 a los opositores en la etapa judicial de la acción de restitución de tierras para que estos sean beneficiarios de compensación cuando se ven abocados a salir del predio que es objeto de restitución, es razonable y constitucional. Sin embargo, respecto de los segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, esta exigencia, resulta desproporcionada e injusta razón por la cual eventualmente el juez especializado deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo. De igual manera también podrán establecer la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación de la que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 para los opositores que tengan la condición de segundos ocupante conforme a la sentencia C – 330 de 2016 y el auto 373 del mismo año.

Corte Constitucional Ir al documento
En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoció los esfuerzos del Gobierno Nacional encaminados a operativizar las medidas de atención en favor de esta población cuando fueren reconocidos por los jueces especializados a través de dos instrumentos: el Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de 2016 proferido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras. Sin embargo, en la parte resolutiva de dicha Sentencia exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, para que conjuntamente establezcan una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para la situación de los segundos ocupantes.
Sentencia C-820 de 2012. M.P Mauricio González Cuervo.

Administración de proyectos productivos agroindustriales en la acción de restitución

Por la cual la Corte se refirió al inciso segundo (2º) del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con los proyectos productivos agroindustriales ubicados sobre el predio objeto de restitución, cuando el opositor no logró acreditar "buena fe exenta de culpa". La Corte declaró condicionalmente exequible esa norma bajo el entendido de que, en esos casos, la entrega de tales proyectos al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, así como las condiciones de explotación de los mismos deben contar con el consentimiento de la víctima restituida, y los recursos destinados a la reparación colectiva provengan del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima.

El derecho fundamental a la restitución de tierras, reiteración de jusrisprudencia

“No admite duda que el derecho a la restitución es un derecho fundamental, en tanto las prestaciones que lo componen se apoyan en el deber constitucional de proteger a personas que, como las víctimas, son sujetos ubicados en una situación de debilidad constitucionalmente relevante. Adicionalmente, como ha tenido oportunidad de afirmarlo esta Corporación, el derecho a la restitución se vincula directamente con la vigencia de la dignidad humana y con el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia.”

Corte Constitucional Ir al documento
Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

Temporalidad de Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento de la calidad de víctima es constitucional

Análisis de cosa juzgada constitucional / En la Sentencia C-250 de 2012, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de las expresiones […] “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, por los cargos examinados. […] La Corte, después de analizar los cargos desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y de la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, concluyó que las expresiones acusadas resultaban exequibles frente a los cargos examinados en esa sentencia.”

De acuerdo con lo anterior se puede inferir lo siguiente:

La temporalidad de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (primero de enero de 1991), en lo referente a la acción de restitución de tierras, fue determinada por el Congreso de la República, dentro del marco de su amplia autonomía de configuración legislativa, incluido lo atinente a procesos de justicia transicional, y luego de haber sido exploradas distintas alternativas temporales.

Dicha limitación temporal es razonable e idónea para garantizar la seguridad jurídica, pues delimita la titularidad del derecho a la restitución ya que impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de los predios despojados, a la vez que es proporcional pues cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de víctimas de despojos y desplazamientos. 

Corte Constitucional Ir al documento
Sentencia C-017 de 2015, M.P Jorge Iván Palacio

Idoneidad de los decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 para regular la implementación gradual y progresiva de la acción de restitución

  La Corte Constitucional abordó el estudio de diferentes cuestionamientos a los procedimientos de la acción de restitución de tierras, en los que se ponía de manifiesto que algunos de estos, presuntamente, se constituían en obstáculos para lograr la materialización del derecho así como el acceso a la administración de justicia, debido a que, según esas opiniones, generaban demoras injustificadas o cargas injustificadas a las víctimas.

  En aquella oportunidad, la accionante planteó, entre otras cosas, que el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que ordena que el Registro de Tierras Despojadas se implemente de forma gradual y progresiva, atendiendo a la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno, contenía una omisión legislativa relativa. El argumento esgrimido consistió en señalar que esa disposición no consignó un procedimiento claro, expreso y razonable de la duración de la etapa administrativa, en la medida en que no definió un “plazo razonable” entre la presentación de la solicitud y el momento en que se acometa el estudio previo de la misma, con lo cual se afecta el derecho de petición y el debido proceso administrativo.

Corte Constitucional Ir al documento

  A pesar de que la Corte Constitucional se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo debido a la existencia de debilidades argumentativas en los cargos presentados, este alto Tribunal consideró lo siguiente:

  4.4 […] Así, no aparece demostrado que el Congreso de la República haya omitido un ingrediente para que el segmento censurado se adecue a la Carta, por el contrario, los elementos que las accionantes echan de menos están en normas de carácter reglamentario necesarias para la adecuada ejecución de la Ley; tampoco existe en la Carta Política una disposición que obligue al legislador a regular todos y cada uno de los términos específicos que deben ser observados en los procedimientos administrativos generales, menos aún para los especiales; el deber de regular procedimientos está en el artículo 150-2 superior, pero de allí no se puede colegir el imperativo para señalar términos relacionados con la ejecución concreta de la ley.

Sentencia C- 795 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio

Entrega del predio restituido debe ser inmediata, autónoma e independiente frente a la compensación en la acción de restitución

La sentencia analizada resolvía el siguiente problema jurídico, planteado por los accionantes a través del reparo de inconstitucionalidad: la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello”, contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, ¿vulnera los principios constitucionales sobre el derecho a la reparación integral a los solicitantes de restitución de tierras que han sido víctimas del conflicto armado al establecer como condición de la entrega material del predio restituido, que previamente el Estado, a través del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, haya pagado la compensación a los opositores de buena fe exenta de culpa?

Corte Constitucional Ir al documento

La Corte le dio la razón a los accionantes y declaró inexequibles las disposiciones acusadas. Además, estableció que la ejecución de las órdenes judiciales de restitución, en lo que concierne a la entrega del predio, deben cumplirse de forma inmediata y de forma autónoma e independiente al trámite de compensación económica que prospere en favor del tercero de buena fe exenta de culpa que se ubique sobre el predio objeto de restitución:

“Una vez decretada la compensación, su ejecución por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras ha de ser contigua o seguida, máxime cuando dentro de los terceros de buena fe exenta de culpa puedan existir sujetos de especial protección constitucional, que además puedan ameritar medidas de protección transitorias, sin que con ello se trastoque la entrega oportuna y efectiva del predio restituido a las víctimas.”

Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012. M.P Humberto Sierra

Razonabilidad de la temporalidad de la ley frente a titulares de la acción de restitución de tierras

Mediante la cual la Corte analizó los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto al principio de temporalidad exigido para ser considerado como víctima y titular del derecho a la restitución, respectivamente. Dicha Corporación declaró exequibles las normas aduciendo que el límite temporal en las medidas previstas a favor de las víctimas: (i) es un reflejo del ejercicio de la libertad de configuración del legislador; (ii) está justificado constitucionalmente y no es desproporcionado frente a situaciones anteriores a las fechas señaladas en esa ley; y (iii) es idóneo para garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado.

Corte Constitucional Ir al documento
Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz

Inadmisibilidad de la conciliación en la acción de restitución de tierras

En dicha sentencia, la Corte reafirma la constitucionalidad de la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra proceso en la acción de restitución de tierras, al concebirla como “un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad”. Esta figura al decir de la Corte no desconoce derechos como el debido proceso.

Corte Constitucional Ir al documento
Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. M.P Alberto Rojas Ríos

Confidencialidad de la información personal de los solicitantes de restitución

A través de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible una disposición del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que establecía que la admisión de la solicitud de restitución de tierras ante el juez debería incluir los datos personales del solicitante y su familia publicarse en un diario de amplia circulación nacional.

Corte Constitucional Ir al documento

Para fundamentar su decisión sostuvo argumentos como los siguientes:

“En este mismo sentido, encuentra la Sala que la divulgación de la información sobre el núcleo familiar del despojado en un medio masivo de comunicación, como lo dispone la expresión demandada, no satisface los principios de finalidad y necesidad en la protección del derecho a la intimidad personal y familiar”.

“Encuentra la Corte que no le asiste interés alguno a las personas que pudieran intervenir en el proceso de restitución o formalización de tierras, para quienes se dispone la publicación mencionada, en conocer los pormenores de la conformación del núcleo familiar del demandante.”