En la Sentencia APL2479 de 2025, el alto tribunal estableció que, aunque la Ley de Extinción de Dominio tiene carácter constitucional, también lo es la Ley 1448 de 2011. Por ello, de darse una sentencia de extinción de dominio primero, esto no serviría de fundamento para negar la restitución.
Bogotá, 15 de julio de 2025 (@URestitucion). La disposición de la Corte Suprema de Justicia se da tras presentarse un conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, al negarse a acatar la solicitud de suspensión de las medidas cautelares sobre predios solicitados en restitución por parte de un Juzgado Especializado en Restitución de Tierras.
Ante el hecho, el alto tribunal consideró que, si bien ambas acciones abarcan fines constitucionales, su objeto y ámbito de aplicación es distinto. Por ello concluyó que, según la normativa constitucional y legal que rige cada acción, se evidencia la prevalencia de la restitución de tierras.
Así mismo, agregó que la decisión se determina por fines superiores de protección normativa, concernientes a los principios y funciones que priman en el Estado: “si bien la extinción de dominio tiene origen y carácter constitucional y por esta razón se dirige a garantizar un orden justo, también lo es que, tales fines, frente a los de la ley de restitución de tierras, resultan de menor casta”.
La Corte Suprema consideró que, si bien no se ha emitido sentencia de extinción de dominio, esta no podría dictarse debido a la suspensión de todas las actuaciones relacionadas con los bienes cuya restitución se pretende, orden dada como consecuencia de la admisión de la solicitud de restitución.
En segundo lugar, determinó que en el caso de que se profiriera sentencia de extinción de dominio antes del fallo de restitución y formalización de tierras, resultaría intrascendente y no serviría de fundamento para negar la restitución.
Teniendo en cuenta los puntos señalados, el juez de Restitución de Tierras es quien debe asumir el conocimiento de todas las actuaciones en las que esté involucrado el bien solicitado en restitución, incluidas las de otras especialidades, así como los trámites administrativos en los que esté inmerso. Lo anterior deja en claro, además, que los criterios tenidos en cuenta por la Fiscalía para no atender la orden del despacho especializado son ajenos a la normativa prevalente y, por tanto, no se tuvieron en cuenta para definir el conflicto.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Fiscalía debe suspender su actuación y que le corresponde al juez especializado resolver sobre la disposición de los inmuebles solicitados en restitución.
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