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Cabezote reforma rural integral

Nuevos lineamientos

 

1. Concepto de 16 de diciembre de 2024 sobre la acreditación de la naturaleza jurídica de los predios.

De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-288 de 2022, el análisis sobre acreditación de propiedad privada debe hacerse de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. La Ley 200 de 1936, si bien continúa vigente, debe interpretarse y aplicarse dentro del contexto constitucional actual y de la Ley 160 de 1994. En tales términos, la propiedad privada se acredita a través de título originario que no haya perdido su eficacia legal o a través de títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término requerido para la prescripción extraordinaria, es decir, por un lapso que se extienda al menos hasta el 5 de agosto de 1974.

 

Ver concepto

2. Circulares DJR 001 de 2024 y 2025 sobre solicitudes de restitución y sobreposiciones con PNN y PNR.

De acuerdo con las modificaciones introducidas por el Decreto 1623 de 2023 en el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015 (coherentes con la inicial suspensión y posterior declaración de nulidad de los literales a, b y c del numeral 1 de dicho artículo por parte del Consejo de Estado), la superposición de un predio solicitado en restitución con un condicionamiento ambiental como zona de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 con sustracción negada, Parque Nacional Natural o Parque Natural Regional, no impide la inscripción en el RTDAF ni la eventual restitución. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 después de la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), cuando una solicitud de restitución recae sobre un baldío inadjudicable (como ocurre en razón de algunas condiciones ambientales) el derecho a la restitución se puede materializar a través del otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento a las obligaciones de conservación y restauración ambiental; o bien, a través de compensación. La acreditación de propiedad privada, por su parte, debe efectuarse de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-288 de 2022.

 

Ver circular 00001 de 2024

 

Ver circular 00001 de 2025

 

3. Circular DJR 008 de 2024 sobre solicitudes de restitución y Reservas forestales protectoras:

La Circular tiene como objetivo dar lineamientos generales para la atención de solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF de predios ubicados en Áreas de Reserva Forestal Protectora -RFP- de nivel nacional o regional, las cuales son áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y determinante ambiental. De este tipo de áreas se debe tener en cuenta que son delimitadas, caracterizadas, zonificadas y con un régimen de usos permitidos, compatibles y prohibidos. Todos estos son elementos que están incluidos en un instrumento de gestión ambiental de la reserva llamado Plan de Manejo Ambiental -PMA- establecido a través de uno o varios actos administrativos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente en RFP de orden nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales o Desarrollo Sostenible competentes en la RFP del orden regional.

En la etapa administrativa cualquier solicitud que cumpla con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 debe ser inscrita en el RTDAF, y en el análisis de la solicitud superpuesta con un RFP, debe proceder a identificar el titular del derecho, su calidad como beneficiario (propietarios, poseedores u ocupantes), el tipo de bien a restituir y marco normativo para acreditar propiedad (artículo 48 de la Ley 160 de 1994) y en consecuencia optar por la solicitud de restitución jurídica y materia, o por tratarse de un bien baldío inadjudicable sobre el que procedería la pretensión de derecho de uso y compensación (artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el literal e del artículo 97 ley 1448 de 2011).

 

Ver circular 00008 de 2024

4. Circular DJR 009 de 2024 sobre solicitudes de restitución y ZRF de Ley 2° de 1959:

Su objetivo es dar lineamientos generales para la atención de solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF de predios ubicados en las siete (07) Áreas de Reserva Forestal creadas por medio del artículo 1° de la Ley 2a de 1959, a saber: Pacífico, Central, Río Magdalena, Sierra Nevada de Santa Marta, Serranía de los Motilones, Cocuy y Amazonía. De este tipo de áreas se debe tener en cuenta que cuentan con la prohibición de adjudicación de baldíos de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Decreto 2811 de 1974, no obstante, el artículo 210 ibidem, permite adelantar un trámite de sustracción por razones de utilidad pública o interés social y la Resolución No. 629 de 2012 habilita a la UAEGRTD a adelantar el trámite de sustracción en favor de las víctimas del conflicto armado solicitantes de restitución de tierras, sustracción que, en caso de resolverse de manera positiva, habilitaría la adjudicación del predio baldío correspondiente.

En la etapa administrativa cualquier solicitud que cumpla con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 debe ser inscrita en el RTDAF, y en el análisis de la solicitud superpuesta con Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959, debe proceder a identificar el titular del derecho, su calidad como beneficiario (Propietarios, Poseedores u Ocupantes), el tipo de bien a restituir y el marco normativo para acreditar propiedad (artículo 48 de la Ley 160 de 1994) de tal manera que se defina la necesidad o no de adelantar el trámite de sustracción en favor de la víctima para determinar las pretensiones correspondientes.

 

Ver circular 00009 de 2024